Córdoba, 09 de junio de 2010.-
Al Sr. Secretario
de Economía y Finanzas
de la Municipalidad de Embalse
S____________/_____________D.
De nuestra mayor consideración:
Al Sr. Secretario
de Economía y Finanzas
de la Municipalidad de Embalse
S____________/_____________D.
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a los fines de imponerle respecto de distintos aspectos que se hacen a la actividad de nuestros matriculados y sus vínculos con ese Municipio.
Nuestra principal inquietud se centra en distintas exigencias de los Municipios a los fines de imponer y/o establecer controles sobre nuestro ejercicio profesional y/o el establecimiento de tasas municipales que gravan a la actividad inmobiliaria.
Por tales circunstancias, nos ponemos en contacto con Ud. y por su digno intermedio ante quien corresponda, para solicitarles tengan a bien disponer las medidas necesarias a los efectos de que no requerir y/o exigir a los Corredores Públicos Inmobiliarios la habilitación de sus correspondientes oficinas profesionales y/o el establecimiento de gravámenes fiscales.
La práctica de estas exigencias municipales tiene su origen en la consideración de la actividad inmobiliaria como comercial, cuestión ésta que en razón de las definiciones contenidas por la Ley 9445 (contempladas inicialmente por la Ley 7191) adquiere el “status” legal de actividad profesional. Este criterio queda definitivamente sentado a partir de la vigencia de la Ley Nacional 25.028, que modificó la Ley 20.266. Así lo entienden nuestros Asesores Letrados, quienes en su informe consignan: “…Este último punto es de suma importancia, toda vez que la discusión con los municipios se funda especialmente en la idea que los Corredores Públicos Inmobiliarios son comerciantes, idea totalmente superada, a saber: plantearse hoy si el corredor inmobiliario es comerciante importa un verdadero anacronismo, porque la cuestión a nuestro entender se encuentra superada no sólo por la civilizatoria, sino por el nuevo marco legal introducido por la ley 25.028.” (Sabaini Zapata y Asociados – Enero 2010).
Por lo tanto y, siguiendo el pormenorizado análisis de nuestros Asesores Legales: “…Entiende está asesoría que las municipalidades no se pueden arrogar el derecho de habilitar la profesión, este derecho es exclusivo del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba, tal cual lo establece la Ley Prov. Nro. 9445, que en virtud de ello solo puede autorizar el ejercicio de la profesión el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios.
Ahora bien en cuanto a la habilitación del local, es facultad de los municipios regular las normas de higiene y seguridad, sin embargo nuestra profesión al igual que muchas de las profesiones (a modo de ejemplo: farmacéuticos – médicos – abogados – contadores), encuadran su actividad dentro de las denominados profesiones liberales, que constituyen formas de servicios públicos impropios, librado a la iniciativa y actividad de los profesionales matriculados, conforme las distintas leyes - en nuestro caso Ley 9445 -, de modo que por conducto del artículo 37 de la Constitución local debe ser exclusivamente regulada por el estado provincial.
Finalmente agregan: “…Antes de ahora, la jurisprudencia ha advertido que las Provincias se han reservado en forma exclusiva, y excluyente de la intervención del poder comunal, la regulación de todo lo atinente al ejercicio de las profesiones legalmente regladas, en nuestra provincia con fundamento en el art. 37 de la Constitución de la Provincia.
Se desprende de lo dicho entonces por la jurisprudencia, que el poder de policía de la Provincia en esta materia abarca todos los aspectos inherentes al ejercicio profesional "de modo que la intervención del poder comuna; (en forma de inspección) produciría un quebrantamiento legal con la consiguiente lesión de una norma superior de derecho público" (doctr. "Aldazábal", SCBA, 1 1240,30.06.87, AyS 1987-JI-632).
Actualmente rige el art. 37 de la Constitución de Córdoba, que consagra análogo principio, aplicado en la jurisprudencia mencionada respecto de los profesionales en ciencias económicas, en reciente pronunciamiento, (SCBA, 1. 2173, 27.12.2002) con cita inclusive, de un precedente publicado en 1976 relativo a los odontólogos (1-13, "Arrillaga").
Es nuestra opinión que esta doctrina posee plena vigencia en cuanto a la profesión de corredor público inmobiliario, con prescindencia de que se los considere comerciantes o no, pues se hallan reguladas legalmente como profesiones cuyo ejercicio se halla sujeto al poder de policía reservado a la Provincia, ámbito exclusivo y excluyente de las facultades de los municipios (art. 37, Constitución; ley 20.266, mod. por la ley 25.028).
Por tanto, el corredor no es comerciante, según nuestro ordenamiento legal vigente. Y, con prescindencia de ello, no les son aplicables las normas municipales en materia de habilitación y tasa de seguridad e higiene, conforme a la doctrina y jurisprudencia reinante en nuestro país.” (Sabaini Zapata y Asociados – Enero 2010).
Por lo anteriormente expuesto y por las demás razones jurídicas que oportunamente nos reservamos expresarle y/u oponer ante ese Municipio, reiteramos nuestro requerimiento a los distintos Municipios de la Provincia, en el sentido de abstenerse a exigir habilitación de local y/o realizar cualquier tipo de control, establecimiento de gravámenes o supervisión alguna a los Corredores Públicos Inmobiliarios debidamente matriculados, en acuerdo a la Ley 9445 y demás disposiciones provinciales y nacionales que rigen la materia, solicitándole además, se nos procure un idéntico trato al de los demás profesionales en actividad.
En manera alguna nos oponemos a vuestra regulación para todas aquellas empresas que realicen actividades mercantiles, sino que este Colegio Profesional pretende defender los legítimos derechos de sus colegiados, en el marco del ejercicio de su profesión liberal.
Sin otro particular, nos declaramos a vuestra entera disposición y le saludamos con nuestras expresiones de respeto.
El Directorio.
Nota: Adjuntamos informe de nuestra Asesoría Letrada.