martes, 23 de marzo de 2010

3a. NOTIFICACIÓN

Estimado Corredor Inmobiliario:
En razón de que el Colegio de Martilleros ha emitido una incorrecta y agraviante contestación a resoluciones que son estricta competencia de este Colegio de Corredores Inmobiliarios -en una clara muestra de su falta de ética profesional- nos vemos obligados a realizar las siguientes aclaraciones:
a) Todos los reclamos que el Colegio de Martilleros viene realizando en sedes judiciales, vienen siendo sistemáticamente resueltos en su contra y, por consiguiente, sus débiles argumentos van cayendo uno tras otro.
b) Fácilmente hablan de mentiras y fácilmente ellas caen ante los diversos pronunciamientos de los Tribunales de esta Provincia. Así sucedió con la intención de demandar penalmente a las anteriores autoridades de nuestro Colegio, al rechazarse tales pretensiones y ordenarse el archivo de la causa (autointerlocutorio 48 – 07/08/09 – Juzgado de Control y faltas – Río Cuarto). También esto sucedió cuando cayeron las medidas cautelares de Villa María o cuando recientemente se falló en contra de sus irracionales argumentaciones (autointerlocutorio 235 – 15/12/09 – Villa María). Y así, podríamos seguir enumerando otros muchos ejemplos, como los recientes fallos por acciones declarativas de certeza, en los cuales los Tribunales reconocen la vigencia de la Ley 9445; etc.; etc. (Ej.: Rebuffo, A. c/ Gob.de la Pcia.de Cba.y otros – Acción declarativa de certeza- Exp.N° 1538667/36 - 15/10/08).
c) No olvidemos las resoluciones de los pedidos de inscripción en el Registro Público de Comercio como Martillero y Corredor Público, instancias a las que los Juzgados hacen lugar, pero excluyendo el ejercicio Corredor Público Inmobiliario en razón de “no ser competencia del Tribunal su tratamiento, conforme lo dispuesto por Ley 9445, modificatoria de la Ley 7191” (Sentencia 417 – 25/07/08- Juz.Civil y Com. 13 Nomin.). Esto es un claro reconocimiento a la plena vigencia de la Ley 9445 y “echa por tierra” la inconsistente postura del Colegio de Martilleros.
d) Se tilda a las autoridades de nuestro Colegio como ilegales, olvidando que la Asamblea que las designó era plenamente soberana y disponía de poder suficiente para delegar su autoridad en el Directorio que los asambleístas escogieron. ¿Puede el Colegio de Martilleros exhibir recientes Asambleas que otorguen tal poder y representatividad a su sospechado Directorio?
e)
Reiteramos que el Colegio de Corredores Inmobiliarios se encuentra actuando dentro del pleno ejercicio de las facultades legales concedidas y, por lo tanto, continuará con las acciones que oportunamente han sido comunicadas.
Esta entidad profesional, se encuentra a su disposición y Ud. puede recurrir a ella para ser debidamente asesorado y protegido.
Le saludamos con atenta consideración. El Directorio.-
¡EVITE SER ENGAÑADO!

COMUNICADO DE PRENSA

A LA OPINIÓN PÚBLICA EN GENERAL
En razón de las declaraciones del Intendente Municipal de la Ciudad de Villa Carlos Paz, Ing. Carlos A. Felpeto, publicadas en un matutino de esta ciudad el día 10 de marzo pmo. pdo. (a más de otros medios periodísticos, radiales y televisivos) y que causaron una gran preocupación en todo el ámbito de nuestra Provincia, tanto entre nuestros Colegas como en el público en general; el COLEGIO PROFESIONAL DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
1. Ante la ingrata noticia del fallecimiento de una turista y la presunta falta de adecuada atención médica, este Colegio Profesional considera que no puede imputarse la responsabilidad emergente en la persona de la Locadora de la vivienda, siendo que el servicio de salud es responsabilidad del Estado, en cualquiera de sus ámbitos.
2. El Municipio carece de competencia para modificar el régimen que regula las locaciones, sean ellas permanentes o temporarias. Además, imponer obligaciones a los Locadores (Ej. Anotarse en un registro o mantener un servicio de atención médica, etc.), lesiona la libertad de contratación que asiste a las partes.
3. Esta actitud del Municipio de imponer restricciones a la locación de inmuebles, lesiona gravemente el derecho de los propietarios de “usar y disponer de su propiedad”, según lo prescribe al Art.14 de nuestra Constitución Nacional.
4. Este Colegio Profesional instruirá a los Corredores Inmobiliarios de la Provincia a los fines de que informen a sus clientes respecto de estos derechos y de su facultad de negarse a cumplir con las ordenanzas que impongan tales restricciones, debiendo proponer a los mismos que consulten con sus asesores letrados para ser aconsejados convenientemente.
5. Somos conscientes de la necesidad de mejorar y jerarquizar los servicios turísticos y ofrecer las adecuadas garantías de seguridad, pero esto no justifica cometer actos que suponen “abuso de autoridad”. “El fin no justifica los medios”.
El Directorio.
Córdoba, 17 de marzo de 2007.

miércoles, 17 de marzo de 2010

Contrato de Hospedaje - Proyecto Va.Carlos Paz

  • CONSIDERACIONES RESPECTO DEL PROYECTO DE ORDENANZA QUE REGULA LA LOCACIÓN TEMPORARIA DE INMUEBLES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DEL “CONTRATO DE HOSPEDAJE”

    Preocupados por mejorar la calidad en la prestación de servicios turísticos, la Asociación Inmobiliaria viene hoy a presentar ante el Concejo de Representantes de Villa Carlos Paz, un proyecto cuya finalidad es aportar una solución muy primaria para algo que desde hace tiempo se presenta como un problema de difícil solución y que tiene directa vinculación con el quehacer turístico de esta localidad. Pero no podemos evitar observar que se ha instalado en nuestro imaginario local una confusión respecto a las locaciones temporarias, la forma en que estas unidades son ofrecidas y los inconvenientes que se presentan en ocasión de la utilización de estas viviendas en alquiler; si bien son hechos que se vinculan entre sí, no necesariamente la raíz del problema está en las locaciones sino en la realidad social que vivimos.
    El tema bajo discusión lleva instalado en nuestro medio mucho más de treinta años y diversas son las razones que nos llevan a reflexionar sobre la materia bajo análisis e intentar aportar una solución acorde a los requerimientos existentes y la legislación vigente, habida cuenta que los Corredores Inmobiliarios son quienes disponen de la experiencia y conocimientos suficientes para ello, sin obviar que son además los que aportan la garantía jurídica de estas contrataciones.
    Se hace necesario revisar algunos antecedentes históricos sobre la intención de regular los alquileres temporarios, de manera de efectuar un control sobre ellos y establecer algún tipo de categorización municipal, habida cuenta de su valor como servicio turístico relevante y las calidades y cualidades de su prestación. Es así que en determinadas oportunidades se presentaron iniciativas para regular de alguna manera el alquiler temporario de viviendas, siendo una de ellas presentada por el Sr. Concejal Ricardo Veglio y la otra por el Sr. Concejal Alberto Cotti. Ambos proyectos fueron aprobados como Ordenanzas pero ninguno de ellos pudo ser llevado a la práctica en razón de lo impropio de sus contenidos. El ultimo de estos instrumentos referidos que consta como Ordenanza 4433, fue vetado por el D.E. y nunca obtuvo el acuerdo definitivo del Concejo Deliberante dado su inviabilidad jurídica y relativa practicidad.
    Hoy nos encontramos frente a otro nuevo proyecto presentado por los Concejales María A. Villafañe y Oscar A. Sépola e ingresado bajo el Nº 49/08, que presenta similares defectos a otros propuestos con anterioridad y que no aportaron ninguna solución. Allí se muestra a los alquileres temporarios como responsables del entorpecimiento del desarrollo y crecimiento de esta ciudad. Esta es una apreciación, sino ingenua por lo menos carente de sustento. Sabemos perfectamente que el crecimiento y desarrollo de Villa Carlos Paz pasa por factores que hacen más a la ausencia de un plan sustentable y a la inacción de las sucesivas administraciones municipales.
    Observamos también que no existe claridad en cuanto a los objetivos perseguidos y entonces -en su fundamentación- se confunden distintos conceptos que tal vez guarden relación con las locaciones temporarias, pero de ninguna manera pueden tenerse como cuestiones inherentes a estas contrataciones. Cantidad de inmuebles ofertados, falta de controles y delincuencia, son elementos que concurren a generar una problemática local por demás compleja, dentro de un contexto socio-económico que requiere un tratamiento más profundo y responsable y por lo tanto no hacen a la dinámica de las locaciones temporarias.
    Entremezclado con estos hechos aparecen los propietarios de inmuebles, a quienes se les presenta como víctimas de un sistema que les impide ofrecer libremente sus propiedades en alquiler y por lo tanto –como contrapartida- se les autoriza el uso irrestricto de la vía pública, ignorándose el hecho de que quienes actúan en la calle, ofreciendo inmuebles en alquiler, se comportan como verdaderos “mercaderes” detrás de la “fachada de propietario”, disponiendo de la más variada gama de inmuebles propios y ajenos.
    Esta es una cuestión emparentada con los mal llamados “arbolitos”, personas que actúan al margen de la ley y en forma colindante con a una actividad de índole delictiva. Los autores del proyecto desconocen, tal vez por no disponer de suficiente información, cuál es la situación imperante, los antecedentes legales y judiciales de los hechos citados y además no han tomado debida razón de las denuncias e intervenciones policiales que dieron lugar a acciones en la justicia local. Estos individuos ejercen ilegalmente una profesión y ello se encuentra debidamente previsto y penalizado en nuestra legislación Nacional, Provincial y Municipal. Pretender “blanquear esta situación” es realizar algo así como la apología de un delito. ¿Qué es lo que se busca en realidad: defender a estos individuos que obran al margen de la Ley, esconder las falencias del Municipio en cuanto a la ineficacia o inexistencia de los controles que debería realizar o regular las locaciones temporarias?
    La vía pública es un espacio en el que determinados grupos etáreos no pueden realizar sus actividades a expensas de otros. Más aun, no se evalúa la calidad de riesgo potencial que esta actividad presenta para las personas involucradas o a terceros circunstanciales.
    Observemos las estadísticas policiales: turistas que frenan abruptamente al solo “tintinear de llaves” anunciando un jugoso negocio inmobiliario, sin percatarse que por detrás se desplazan más vehículos a distintas velocidades; menores que imprudentemente paran a los vehículos para ofrecer sus unidades en alquiler; personas de distintas edades y género que se introducen más de un metro en la calzada, con su cartelito de “alquilo mi casa”, etc. Podríamos estar un largo tiempo enumerando estas situaciones riesgosas, que provocaron ya distintos accidentes, pero creo más conveniente que los Sres. Concejales dispongan algo más de su preciado tiempo para verificar las situaciones que cada temporada se presentan de manera habitual y cotidiana.
    La utilización de la vía pública esta vedada para toda actividad de índole económica (y otras diversas). Nos encontramos frente a un bien público y por lo tanto destinado a su exclusivo goce como bien destinado al tránsito de vehículos y peatones o bien bajo -determinadas circunstancias- es utilizado para actividades comunitarias, de esparcimiento, etc.- Nuestra Carta Orgánica en Artículo 26 nos dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a la ciudad. Éste comprende el derecho al lugar, al espacio público…”.
    Si realizáramos la concesión del uso de la vía pública a determinado grupo social, se lesionarían los derechos de los demás habitantes. Suponiendo que todos ejercieran tal derecho de uso: “choripaneros”, vendedores ambulantes, talabarteros, heladeros, propietarios de inmuebles y toda otra actividad humana que pudiera existir; tendríamos un verdadero muestrario de posibilidades, exhibido en nuestra ruta de ingreso a la localidad e impidiendo el normal tránsito vehicular.
    Por otra parte, la autorización que pretende otorgarse a los propietarios de viviendas para comercializarlas en la vía pública, los colocaría en una posición dominante en el mercado y ocasionaría un perjuicio para el interés económico general, lo cual se sitúa en abierta violación a los preceptos contenidos en la Ley 25156, conocida como Ley de Defensa de la Competencia.
    También, al sustraer del ámbito profesional a estas cuestiones permitiendo una actividad al margen de la legalidad, el Municipio –por su imposibilidad de controlar-, no podrá garantizar a nuestros turistas seguridad jurídica y una adecuada información respecto de los servicios que contrata y por lo tanto, no se garantizaría la debida protección de sus intereses. Esta situación ha sido la constante durante los muchos años de existencia de este preocupante fenómeno que las autoridades no supieron resolver y que aún hoy goza de buena salud.
    Hemos escuchado expresar a distintas autoridades municipales, en distintos ámbitos de nuestra ciudad y también ello consta en diversas publicaciones de medios locales, que era sumamente necesario regular la cuestión de los alquileres temporarios dadas las malas condiciones en que se encuentran las viviendas que se ofrecen, la mala o incorrecta calidad de los servicios que se prestan o bien en razón de los numerosos accidentes ocurridos en estos inmuebles, algunos de ellos con el saldo de víctimas fatales, situaciones éstas que de alguna manera impulsaron la frustrada Ordenanza 4433.
    Estas afirmaciones constituyen una verdadera falacia, una aseveración imprudente y carente de todo sentido, puesto que la mayoría de las viviendas que son ofrecidas por los propietarios o bien por profesionales inmobiliarios se encuentran en buenas condiciones de uso y habitabilidad; especialmente aquellas que son ofrecidas por Corredores Inmobiliarios se encuentran bajo su supervisión y control. No podemos ignorar que el poder de policía edilicia recae en el Estado Municipal quien, realiza o debería realizar verificaciones para otorgar el correspondiente final de obra, certificando de esta forma las condiciones de seguridad y habitabilidad del inmueble y asegurando estas condiciones con seguimientos periódicos a esos inmuebles. Es el Estado quien tiene la obligación de salvaguardar la vida de las personas que habitan o habitarán estos inmuebles con su acción responsable y comprometida. Actuar de manera contraria sería comportarse con negligencia y lo colocarían como primer responsable de estas situaciones. Bajo ningún motivo el Municipio puede soslayar obligaciones que le son propias por imperio de la Carta Orgánica Municipal y por facultades constitucionales acordadas. Su poder de policía edilicia, por ejemplo, lo vincula con la obligación de cuidar y verificar que todas las construcciones se encuentren encuadradas en las ordenanzas vigentes. Tengamos en cuenta lo que nos dice el Art. 144–inc. 26–C. Orgánica: Ejercer el poder de policía con sujeción a los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y respeto a la libertad e intimidad de las personas. Tiene facultades para imponer multas, disponer la demolición de construcciones, clausurar y desalojar inmuebles, disponer secuestros y decomisos; en su caso, solicitar el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes judiciales de allanamiento y lanzamiento. No cumplir con estos preceptos ponen a los funcionarios en una situación por demás comprometida a juzgar por lo dispuesto en el Art.1112-C.C.: Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.” (“Título IX – De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos” - C.C.).
    Similar situación se presenta al consultar nuestra Carta Orgánica, en su Artículo 33: “Todos los funcionarios y empleados son responsables civil, penal y administrativamente. Los funcionarios sujetos a remoción mediante Juicio Político son, además, responsables políticamente…”.
    La imprudencia o negligencia de las personas son factores que potencian las falencias edilicias que pudieran existir, pero de no mediar la ausencia del Estado en cuanto a sus políticas preventivas se podrían contrarrestar estos hechos. Por lo tanto, ¿qué debe regularse o exigirse? ¿Dónde se originan estas responsabilidades? ¿No es más conveniente e indicado disponer de un Estado comprometido con estas cuestiones y entregado plenamente a ejercer controles y aplicar su poder de policía?
    Olvidémonos –por un momento- todo lo anteriormente expuesto y centremos ahora nuestro análisis en la materia en cuestión: Las viviendas en alquiler temporario. ¿Qué es lo que en realidad se quiere tutelar? ¿La calidad del servicio ofrecido? ¿Los derechos de los consumidores? ¿La prestación de un servicio turístico?
    Las respuestas que podríamos encontrar para estos interrogantes, nos darán una orientación respecto de lo que se pretende tutelar, proteger o regular. Pero no podemos ni debemos equivocar de camino. Si una mosca se posa en un jarrón de vidrio, la puedo eliminar con insecticida, con una paleta o con un martillo. Cualquiera de estos instrumentos pueden ser eficaces, pero no necesariamente serán eficientes, en orden a los efectos generales que pueden provocar.
    Esto nos lleva a la conclusión de que primeramente se determinan los objetivos, luego se considera el escenario y posteriormente se buscan las posibles alternativas a seguir. Finalmente, tras un proceso de reflexión, análisis y discusión entre todos los interesados, se toma la decisión final que nos llevará al logro de los objetivos propuestos. Esto no es otra cosa que planear una acción, una actividad, buscar un resultado. El planeamiento nos permitirá actuar con eficacia y con eficiencia, pero necesariamente debemos tener presente su proceso y respetar sus pasos y principios. Nadie puede ser dejado de lado si pretendemos cumplir con esos criterios de eficiencia y eficacia.
    Si lo que se pretende lograr como objetivo final, es “una oferta adecuada de viviendas en alquiler temporario, que responda en gran medida a las demandas de un segmento del mercado turístico de mayor nivel de exigencias”, no puede menos que establecerse un nivel de consulta y discusión, con todos aquellos que se encuentren directamente vinculados a esta actividad. Cada uno de ellos nos enfrentará a distintas problemáticas existentes, pero, quienes menos presentan problemas o realizan reclamos son justamente los propietarios, puesto que sus derechos se encuentran debidamente tutelados por nuestro Código Civil, a más de otra legislación vigente. Alterar esta situación nos enfrentaría a materias respecto de las cuales el Municipio carece de facultades y por lo tanto, establecer restricciones situaría al Estado Municipal frente a un abuso de autoridad -vulnerando de esta forma derechos existentes-, o bien generando actos cuya validez jurídica podría ser puesta en duda.
    El proyecto de ordenanza presentado por los Concejales Villafañe y Sépola adolece por lo menos de los mismos errores cometidos en la legislación preexistente que antes citamos y no podemos soslayar el análisis de ciertos elementos puntuales:
    1) Este proyecto hace incursión en áreas de las relaciones jurídicas que son estrictamente privadas y sobre las cuales el Municipio no puede llegar a tutelar por no poseer potestad para hacerlo. Esto es así por cuanto determina las condiciones que deben guardar las viviendas destinadas a alquiler, desconociéndose absolutamente que ésto quedará especificado en virtud de la libertad de contratación de las partes, consagrada en el art.1197 del C.C.. Más aún, debe tenerse en cuenta lo prescripto por el art.1514 del C.C.: “El Locador está obligado a entregar la cosa al Locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir reparaciones en ella.”.- El Locador tiene facultad suficiente para alquilar su propiedad en cualquier condición que ella se encuentre. Para que el acto jurídico sea eficaz, el Locatario solo deberá dar consentimiento al acuerdo contractual. El Municipio –por carecer de potestad suficiente- no puede intervenir en esta relación sin que ello configure un “abuso del derecho” considerando lo dispuesto por el Art.1071 – C.C.: “… La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”
    2) El Municipio cuando en el Art.2º establece que: “Serán regidas por la presente ordenanza las locaciones de vivienda con muebles que se arrienden con fines de turismo”, se excede en sus facultades y -sin potestad para ello- contradice a la ley de fondo que es el Código Civil, ignorando también que la locación de viviendas es una cuestión de orden público y se encuentra regulada por la Ley 23091.
    3) El propietario dispone del derecho de inviolabilidad de su propiedad inmueble en acuerdo al Art.14 y 17 de la Const. Nac. y nadie puede privarlo de ”poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla o gozarla conforme a un ejercicio regular” , según lo prescripto por los arts.2513-2514 y 2515 del C.C.- En relación a ello el Dr. Germán Bidart Campos en su Manual de Derecho Constitucional Argentino, nos dice: “...encontramos que integran el derecho de propiedad y, por ende, quedan amparados por la garantía de su inviolabilidad consagrada en el art.17, los siguientes aspectos: ...4) Los derechos y las obligaciones emergentes de contratos. (…) 5) Los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad...” (G.J. Bidart Campos – Manual de Derecho Constitucional Argentino – pag.289)
    4) En el art.9º del proyecto –al referirse a los Corredores Inmobiliarios- el Municipio avanza sobre otros ámbitos en los que también carece de facultades: no puede establecer lo que una profesión debe o no realizar, aspectos éstos regulados por las correspondientes leyes dictadas en nuestra Provincia, en concordancia con el art.37 de la Constitución Provincial, en uso de sus facultades no delegadas.
    5) Existen también hechos jurídicos contenidos en dicho proyecto que se encontrarían vulnerando los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad, pero que en el afán de no abundar en mayores detalles, prefiero no fundamentarlos en esta ocasión.
    6) Refiriéndonos a la categorización de viviendas –intención a la cual prestamos acuerdo-, consideramos que existe grandes posibilidades de implementarla, pero es necesario considerar lo anteriormente expuesto y tener en cuenta que la reglamentación que se imponga no puede ser obligatoria ya que hace a la libre disponibilidad de la propiedad privada y sólo podrán implementarse determinadas exigencias si se otorgan “tentadoras ventajas” (u otras opciones) a los titulares de los inmuebles. De otro modo se tornará virtualmente inalcanzable, habida cuenta de los antecedentes existentes, intentos reglamentarios nunca pudieron aplicarse.
    Resumiendo, cuando el Concejo de Representantes deba considerar este ordenamiento de hechos o actividades que acontecen en nuestra comunidad, deberá verificar el contexto dentro del cual tales situaciones ocurren. Todos los elementos de juicio deberán ser analizados y tendrá que darse amplia participación a los principales actores para que tomen debida cuenta de lo que se pretende realizar y aporten su conocimiento y experiencia, elementos que al dejarse de lado, provocan serias lesiones a los derechos de nuestros vecinos. La participación ciudadana es de suma importancia y así se encuentra instituida en nuestra Carta Orgánica Municipal, pero además sienta el principio básico de que “nadie es dueño de la verdad, ni dispone del conocimiento absoluto”; por lo tanto debe permitirse una amplia intervención a todos los interesados y responsables del tema bajo análisis. Esto es actuar con sentido común y grandeza republicana.
    Esta Asociación Inmobiliaria no tiene en absoluto la intención de poner trabas a vuestras iniciativas sino que por el contrario, deseamos poner al servicio de la comunidad todos nuestros conocimientos y experiencia profesional. Por ello y por las razones antes expuestas, presentamos el proyecto que ya se encuentra en vuestro poder para su estudio y tratamiento, el cual contiene una propuesta que permitirá en alguna medida regular el mercado de las locaciones temporarias de viviendas partiendo de lo prescripto en el Art.27 de la Ley 23.091, sin que ello suponga lesiones a derechos adquiridos por los propietarios, se impida la libertad de contratación, se cometa abuso del derecho o pueda llegarse a cometer algún tipo de apología del delito. Muy por el contrario, hemos tomado aspectos contenidos en la legislación existente y, desde las posibilidades que ellas otorgan al Municipio, construimos este ordenamiento legal a partir de lo que se conoce como “contrato de hospedaje”. Esto no es otra cosa que una primera y pequeña aproximación al logro de servicios de locación temporaria, que respondan a criterios de calidad y parámetros de satisfacción de clientes, factores éstos de gran importancia al momento de captar, atraer y lograr el retorno de nuestros Turistas.
    Esta es una iniciativa que presenta una gran factibilidad de ser implementada. No representa la solución total al problema vigente, pero permitirá estudiar otras posibles acciones que faciliten el logro de las metas propuestas. Indudablemente, como ya lo hemos expuesto, el Estado Municipal deberá brindar distintas ventajas que permitan y faciliten la habilitación de estos inmuebles, dado el carácter voluntario del sistema. El criterio para lograr el compromiso e involucramiento de los propietarios se perfeccionará a raíz de la implementación de medidas tendientes a educarlos y capacitarlos; a planes de incentivo para lograr las debidas adhesiones; instrumentación de líneas de crédito para equipar las unidades de vivienda y lograr su adecuación; etc.-
    Por las razones expuestas y otras que oportunamente podremos aportar, solicitamos a ese Concejo de Representantes dar curso favorable a esta iniciativa legislativa, quedando todos nosotros a vuestra entera disposición.
    Cdad. de Villa Carlos Paz, 10 de mayo de 2008.-

    PROYECTO DE ORDENANZA

    VISTO:
     La necesidad de lograr una oferta adecuada de viviendas en alquiler temporario, que responda en gran medida a las demandas del mercado turístico, en especial a la de aquellos segmentos de mayor nivel de exigencias; y…

    CONSIDERANDO:
     Que existieron anteriores intentos legislativos en tal sentido pero, lo impropio de su contenido hizo inaplicable estas normativas.
     Que por tratarse de materia vinculada con derechos de fuerte raigambre constitucional, como por ejemplo la libertad de contratación de las personas, no puede cometerse ningún abuso de autoridad y debe legislarse desde el respeto a los principios de legalidad y razonabilidad.
     Que el Municipio debe contar con un campo propicio donde -además de ejercer ampliamente su poder de policía- pueda cumplir con políticas de mejoras en la calidad de prestación de servicios turísticos esenciales, fijando criterios rectores sobre las cualidades y calidades de tales prestaciones.
     Que la Ley Nacional Nº 23.091, en su artículo 27, nos ofrece la posibilidad de poder regular este tipo de prestaciones de servicios a partir del contrato de hospedaje (no contemplado estrictamente como una locación), sin que ello signifique vulnerar las demás disposiciones que regulan la materia.
     Por todas estas razones….


    EL HONORABLE CONCEJO DE REPRESENTANTES DE DE VILLA CARLOS PAZ
  • Sanciona con fuerza de

    ORDENANZA

    Art.1º: Autorizase a las viviendas unifamiliares, sean ellas casas, chalets, departamentos o similares, a funcionar como viviendas transitorias de carácter turístico con la aptitud de poder percibir una retribución (tarifa) por el hospedaje diario de personas; las que tendrán los derechos y deberes que el Municipio de Villa Carlos Paz determine por esta ordenanza y su decreto reglamentario.- En adelante, a estos inmuebles se los conocerá como viviendas turísticas.
    Art.2º: Por su especial carácter, estos inmuebles serán habilitados por la Municipalidad de acuerdo a lo que reglamentariamente el D.E. establezca y funcionarán bajo la relación jurídica del “contrato de hospedaje”, a la vez que constarán como “inmueble habilitado” a los fines de cumplimentar lo establecido por el art.27 de la ley 23091.
    Art.3º: Para actuar como tales, las viviendas turísticas deberán inscribirse en la Secretaría de Turismo o aquella oficina que por vía reglamentaria se especifique. La inscripción procederá como autorización plena para funcionar, una vez que los distintos órganos de contralor hayan inspeccionado los inmuebles, verificando el cumplimiento de todos los requisitos que se exijan por esta ordenanza y su reglamento.
    Art.4º: Para la habilitación y funcionamiento de las viviendas turísticas, se tendrán en cuenta lo siguientes requisitos:
    a) Fotocopia del Título de propiedad o en su defecto contrato de locación que autorice este tipo de explotación comercial.
    b) Planos del inmueble debidamente aprobados.
    c) El inmueble no deberá tener deudas por tributos o cargas de cualquier naturaleza, con el Municipio.
    d) No contravenir disposiciones de esta ordenanza, o de cualquier otra que regule su funcionamiento, especialmente aquellas que se relacionen con la seguridad edilicia e higiene.
    e) Respetar el marco tarifario que regule el municipio como valores máximos a percibir y que deberán estar en relación a los servicios totales que cada unidad de vivienda preste.
    f) Los inmuebles se deberán encontrar en perfectas condiciones edilicias y mediando el correcto funcionamiento de todos sus servicios sanitarios, eléctricos, de ventilación, etc.- Debe prevalecer la higiene general y limpieza en sus paredes, instalaciones y artefactos, así como en correcto estado de uso y/o funcionamiento.
    g) Las prestaciones de las viviendas turísticas y sus servicios habilitados podrán ofrecerse directamente por sus propietarios o bien por intermedio de profesionales inmobiliarios debidamente matriculados. En todos los casos deben respetarse las disposiciones vigentes, en especial aquellas que tengan directa relación con la ley de Defensa del Consumidor y de Defensa de la Competencia.
    h) Cada propietario confeccionará un formulario con numeración correlativa y que será intervenido por autoridad municipal competente. En este formulario (que podrá oficiar como contrato de hospedaje), se dejará constancia de los datos personales del propietario del inmueble y de los ocupantes transitorios (clientes o pasajeros), tiempo de permanencia y tarifa a cobrar. También deberá dejar perfectamente establecidos las características de la vivienda y los servicios que se prestan en relación a la tarifa que se cobra; así como toda otra circunstancia que haga a la relación contractual que se establece. Este formulario se confeccionará por lo menos por duplicado. El original se le entregará firmado al cliente-pasajero; los restantes serán archivado de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio.
    i) El inmueble tributará la tasa que anualmente se fije por ordenanza tarifaria.
    Art.5º: La autoridad de aplicación a todos los efectos de esta ordenanza, será la Secretaría Municipal de Turismo o bien cualquier otro organismo que en el futuro la remplace.
    Art.6º: Corresponde a la autoridad de aplicación velar por la correcta instrumentación de la presente ordenanza y su decreto reglamentario. A tales fines podrá recabar de los organismos municipales que correspondan, todas las tareas administrativas y técnicas que permitan asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones vigentes, así como también aquellas tareas tendientes a verificar y garantizar el cumplimiento de los servicios turísticos y su calidad.
    Art.7º: La autoridad de aplicación podrá aplicar sanciones a quienes no cumplan con lo que en esta ordenanza se establece. Estas sanciones consistirán en penas de inhabilitación permanente o transitoria de las viviendas turísticas, sin perjuicio de aquellas otras sanciones que pudieren corresponderles en virtud de faltas a las normas vigentes dentro del ámbito de este Municipio y con arreglo a las ordenanzas que las establecen.
    Art.8º: La autoridad de aplicación podrá también establecer premios y beneficios a quienes cumplan acabadamente con estas disposiciones y bajo los criterios de calidad que reglamentariamente se establezcan, pudiendo además conceder un régimen de exención tributaria parcial o total, permanente o transitorio, para las viviendas turísticas.
    Art.10º: La Secretaría de Turismo deberá agregar en toda su folletería, publicidad o en todo medio de comunicación social que utilice, menciones o indicaciones que permitan dar plenamente a conocer la existencia de las viviendas turísticas, sus tarifas y los servicios que ellas prestan.
    Art.11º: Autoridad de aplicación dictará por sí o por terceros, cursos de capacitación y perfeccionamiento, para todos los propietarios o responsables de las viviendas turísticas, con el objetivo de lograr un sensible mejoramiento en la calidad de atención a nuestros turistas.
    Art.12º: El D.E. contará con treinta días a partir de la promulgación de esta ordenanza, para proceder a su reglamentación.
    Art.13º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
    Art.14º: De forma.

    EL PRESENTE PROYECTO Y SU FUNDAMENTACIÓN FUERON EXPUESTOS POR EL Sr. PRESIDENTE DE LA ASOC.INMOBIL.DE VILLA CARLOS PAZ, EL DÍA 10 DE MAYO DE 2008, EN OPORTUNIDAD DE HACER USO DE LA “BANCA DEL CIUDADANO”.