jueves, 15 de diciembre de 2011

INFORME: Sabaini Zapata & Asociados - Consultores en Administración
TEMA: AMPARO presentado COLEGIO PROF. MARTILLEROS y CORRREDORES PUBLICOS de la PROVINCIA de CORDOBA.
OBSERVACIONES: Dictamen formulado sobre Sentencia de Cámara del día 14/12/2011।-


Habiéndose dictado por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María, presidida por el Dr। Juan María Olcese, vocales: Juan Carlos Caivano (vocal-preopinante) y Luis Horacio Coppari, sentencia número Sesenta y seis, de fecha catorce e diciembre del año dos mil once, básicamente resuelve: HACER LUGAR a los recursos de apelación deducidos por la PROVINCIA DE CÓRDOBA, y por el COLEGIO PROFESIONAL DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS, contra la SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y TRES, dictada el veintisiete de marzo de dos mil nueve, por el señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia, de esta ciudad. Fruto de lo resuelto en los puntos que anteceden: REVOCAR íntegramente lo resuelto en la sentencia apelada, decidiendo en su lugar: RECHAZAR por inadmisible la acción de amparo, deducida por el COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS contra la PROVINCIA DE CÓRDOBA, revocando consiguientemente la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 9445 (lo subrayado y en negritas me pertenece).-


En los considerados es importante señalar, lo siguiente: “…La Ley N° 9445 sancionada por la Legislatura de la Provincia de Córdoba el 28/11/2007, promulgada el 14 de diciembre y publicada el 19 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Provincial, implica el ejercicio del poder de policía no delegado a la Nación, que le corresponde originariamente al Estado Provincial, en lo que respecta al desarrollo de las profesiones dentro de su ámbito territorial. Esta atribución que tiene la Provincia de Córdoba, de dictar normas que reglamenten el ejercicio de los derechos…” (pág. 27 de la sentencia)

“…El poder de policía de las profesiones se integra normativamente con los arts. 121 y 5° de la C.N., en cuanto cada Provincia dicta para sí una Constitución y conserva todo el poder no delegado al Gobierno Federal y el que expresamente se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación…”(pág. 28 de la sentencia)

"…Queda claro en consecuencia, que, el “poder de policía” en la materia corresponde al Estado Provincial, quien “puede” delegarlo en los “Colegios Profesionales, creados “conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura”, a cuyo fin se relaciona, el gobierno y el control de ejercicio de las profesiones, con una “actividad” profesional aglutinante, que justifica la asignación de potestades y funciones de carácter reglamentario, administrativo, disciplinario, etc.- Todo ello: “sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado”…” (pág. 28 de la sentencia)

“…La especificidad que caracteriza al “corretaje inmobiliario” o intermediación en la negociación inmobiliaria, como actividad profesional, permiten sostener que no aparece conculcada la razonabilidad de su regulación diferenciada, incluida la creación una persona jurídica de derecho público no estatal con facultades delegadas, atinentes al gobierno de la matrícula habilitante (en el caso puntual: en el Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios)…” (pág. 29 de la sentencia).
“…La Nación reguló a través de la Ley N° 24.521 y sus modificatorias, la Educación Superior y previó la formación y acceso a las carreras de grado y posgrado, correspondiendo exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar los títulos profesionales correspondientes. El reconocimiento oficial de los títulos que expiden las instituciones universitarias se considera otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación y gozan de validez nacional ". (art. 41).

Expresamente la ley destaca que: “Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las Provincias” (art. 42, ley cit.). Queda claro en consecuencia, que las Provincias retienen así el poder de policía de regular el ejercicio profesional sin perjuicio que el título académico tiene validez nacional…” (Pág. 30 de la sentencia)

En ese ejercicio competencial, la Provincia de Córdoba, al establecer en el art. 1° de la Ley 9445 que: “El ejercicio del corretaje inmobiliario en el territorio de la Provincia de Córdoba, se regirá por las disposiciones de la presente ley”, no ha hecho otra cosa que ejercitar el poder de policía no delegado a la Nación, regulando separadamente a una de las formas posibles de ejercicio del corretaje, para lo cual se encuentra facultada cualquier persona que posea el título universitario de “corredor público” (más allá, si posee o no, en forma conjunta el título universitario de “martillero público”). Ello, en la medida de que el “corredor público” se dedique a dicha actividad puntual (esto es, el corretaje inmobiliario), lo que no implica que no lleve a cabo otras formas de corretaje e inclusive la profesión de martillero (a cuyo fin deberá obtener la matrícula habilitante de parte del “Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos”). Es de público y notorio, que esta suerte de “especialización” en determinadas actividades englobadas dentro de una profesión, ha ocurrido en muchas de ellas, que han sido 4 finalmente reguladas separadamente, a través de Colegios Profesionales específicos creados legislativamente…” (Pág. 31 de la sentencia)

“….El corretaje inmobiliario representa una actividad perfectamente diferenciable dentro del corretaje en general, cuya importancia en múltiples aspectos resulta sobreabundante remarcar por constituir materia pública y notoria, de modo tal, que mal puede tildarse de irrazonable a una norma que la regule separadamente, tildándola inconstitucional….” (Pág. 31 de la sentencia)
“….El “Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba”, no puede alegar fundadamente la violación de derecho constitucional alguno, si se repara -como también se ha visto- que ejerce por delegación facultades estatales, esencialmente revocables, comprendidas dentro del denominado “poder de policía” de las profesiones, a punto tal que el propio Estado podría reasumir las competencias delegadas. Ello desmiente que exista un “derecho adquirido” por parte de dicha persona jurídica pública no estatal, que viole la garantía que la carta magna confiere al derecho de propiedad….” (Pág. 32 de la sentencia)


“…El Colegio actor, sostiene equivocadamente en mi opinión, que la actividad de “Martillero y Corredor Público”, constituye una profesión “única e inescindible”, caracterizada por la “intermediación en el intercambio de bienes inmuebles, muebles y semovientes”. Tal afirmación no tiene apoyo, ni siquiera, en la Ley N° 25.028 que se alega conculcada por la norma provincial. En efecto: la Ley N° 25.028, diferencia claramente las actividades profesionales del martillero y del corredor público, regulando a los primeros en los arts. 1 a 30; y a los segundos en los arts. 31 a 38. Además: como se verá, al prever en los arts. 4° y 33, dos matrículas diferentes, no impone tampoco la existencia de un único Colegio Profesional que aglutine ambas actividades.
En el sentido expuesto, la norma nacional precisa la actividad profesional de los martilleros al definir sus facultades, en los siguientes términos: “Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales; informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta la ley” (art. 8, incisos a. y b.). Separadamente faculta a los corredores para: “Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (…) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos” (art. 34, incisos a. y b.).
Luego, al referirse a la habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales definidas, establece en el art. 3° que: “Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”, cuyo gobierno -según el art. 4°-: “…estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva” (textual). Más adelante en el art. 33 (incorporado por la Ley N° 25.028) dispone que: “Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”, de lo que se desprende inequívocamente que se alude a actividades profesionales diferentes y a matriculaciones separadas o independientes, no imponiendo de ningún modo la existencia de un Colegio Profesional único.
Contrariamente a las afirmaciones de la parte actora, la ley 25.028 consagra un claro reconocimiento al “poder de policía” de las Provincias, en lo que respecta al ejercicio de las dos profesiones, en sus respectivas jurisdicciones.


Siendo esto así, la Legislatura local, dentro del marco de las facultades que tiene asignadas constitucionalmente, mal puede haber violado la Ley Nacional N° 20.266 (publicada el 17/04/1973), modificada por la Ley 25.028 (publicada el 29/12/1999), al regular específicamente a una de las modalidades de ejercicio del corretaje, habida cuenta que no existe imposición legal alguna que exija que todas las manifestaciones de la profesión de “corredor público”, se encuentren सलुदो del mismo modo.


La Ley Provincial N° 7191, también reconoce a las actividades que desarrollan los martilleros y los corredores públicos, como dos profesiones diferentes. Del mismo modo que la Ley 25.028, la diferenciación la efectúa precisando el contenido de las actividades que pueden llevar a cabo….” (Pág. 32 de la sentencia).


Estos son los fundamentos más importantes de la sentencia, esto desde mi humilde opinión, también debemos señalar el llamado de atención que realiza la Cámara a la actividad desarrollada por el Colegio de martilleros que hizo que la resolución de la cuestión de fono se extendiera en el tiempo, y así lo señala cuando: “…La duración misma del presente proceso, iniciado el 15 de febrero de 2008, demuestra acabadamente la desnaturalización de la vía elegida, la que, por sus propias características, debe ser ágil y expeditiva para superar en el menor tiempo posible la arbitrariedad o ilegalidad invocada en sustento. A la fecha de dictado de la presente resolución han transcurrido nada menos que cuatro años, habiendo quedado demostrada la inconsistencia del perjuicio actual, inminente e irreparable alegado en la demanda, … No se puede evitar mencionar que la conducta procesal de las partes no ha sido conteste con la naturaleza expedita, rápida y sumaria del amparo, diseñada en el art. 43 de la C.N.- Baste señalar, que esta Cámara, ha debido expedirse con anterioridad en seis oportunidades, en cuestiones incidentales promovidas por las partes, que por cierto han contribuido a ordinarizar el proceso, desnaturalizándolo….”.-


La claridad de los conceptos vertidos por la Cámara, me privan e analizar los términos expresados, sin embargo me pongo a disposición del Excmo. Directorio a los fines de aclarar cualquier tipo de consulta derivada de la sentencia estudiada.-
Habiendo intentado salvar todas las dudas formuladas por el Excmo. Directorio, saludo a Uds. atte.-
Ignacio Sabaini Zapata - Abog.-Mat.: 1-30410