miércoles, 8 de agosto de 2012

NORMAS QUE REGULAN EL DESEMPEÑO PROFESIONAL EN RELACIÓN A LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y/O PRIVADAS.


A los fines de que las reparticiones públicas, semi-públicas y/o privadas, tomen conocimiento respecto de cuestiones que hacen al correcto desenvolvimiento de nuestros colegiados en sus desempeños profesionales y al cabal cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 9445, así como también las disposiciones de las Leyes  Nacionales 20266 y 25028, legislación ésta que regula nuestra actividad profesional, hacemos presentes algunas consideraciones que deben tenerse en cuenta:
§  El Corredor Inmobiliario tiene entre sus funciones: “…intervenir en todos los actos propios del corretaje, asesorando, promoviendo o ayudando a la conclusión de contratos relacionados con toda clase de bienes de tráfico lícito o fondos de comercios o industriales, procurando en calidad de intermediario acercar la oferta con la demanda a título oneroso, cualquiera sea su destino; en operaciones de compraventa, permutas, transferencias, locaciones y la transmisión de derechos relativos a los mismos y toda otra actividad propia que coadyuve a las funciones previstas en la presente Ley y que no estén expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales;…” (art.14-inciso a-Ley 9445).
§  También podemos apreciar su correlato en la legislación nacional, por cuanto la Ley 20266 establece: “…Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado.”
Atento a estas funciones, el profesional inmobiliario tiene la obligación de recabar información de todo organismo público o privado, de forma tal que pueda garantizar el bien jurídico tutelado, esto es las operaciones inmobiliarias que le fueran encomendadas. De tal manera, la Ley 9445 establece entre otras cosas:
Art. 14: (…)
b)    Realizar tasaciones y valuaciones de inmuebles públicos o privados, judiciales o extrajudiciales, administración de propiedades, administración y formación de consorcios de propiedad horizontal, condominios, clubes de campo, sistemas de multipropiedad, tiempo compartido, centros comerciales y similares, gestiones ante organismos relativas a cuestiones impositivas, de servicios y por cualquier otro asunto referido a inmuebles objeto del acto jurídico en que actúen;
c)    Requerir a los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, bancos y demás entidades oficiales o privadas, los informes sobre dominio, condominio, gravámenes y deudas de los inmuebles alcanzados por la operación a realizar;
Art.16: (…)
h)    Verificar la certeza del título invocado por el comitente, la identidad y aptitud legal de éste para celebrar el contrato de que se trate. En el caso de bienes cuya enajenación estuviere sujeta a las leyes especiales, en protección del adquirente, comprobar el cumplimiento de las prescripciones tutelares. A tal fin deberá recabar de los registros, oficinas públicas o del comitente, la información necesaria. Las entidades mencionadas no podrán oponerse a dar la información que fuese necesaria para tutelar los bienes inmuebles encargados al colegiado;”
Buscando similar referencia dentro de la legislación nacional, tendremos lo siguiente (Ley 20266/25028):
Art.34: (…)
c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
A los fines de poder cumplir con todas estas disposiciones legales relacionadas con su ejercicio profesional, el Corredor Inmobiliario deberá (entre otras cosas):
·       Poseer autorización por escrito expedida por el mandante para todo acto pertinente a sus funciones (art.16 – inciso p – Ley 9445).
·       Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél. (art.36 – inciso d – Ley 20266/25028).
Esta autorización simple y sin otra formalidad que la de ser otorgada por escrito, es el requisito indispensable que impone la legislación para que el profesional inmobiliario pueda actuar en nombre y representación de su comitente (aun para el caso de “suscribir” algún documento).
Si el profesional (en cumplimiento de sus deberes) se encuentra impedido de poder obtener los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines profesionales, podrá (en acuerdo a las disposiciones de la Ley 9445):
Art.15: (…)
  1. Solicitar al juez todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de actos propios del ejercicio de su profesión, cuando actuaren por orden judicial o autorización suficiente del comitente;
  2. Denunciar al Colegio Profesional o a la autoridad competente, toda trasgresión a la presente Ley; (...)
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“…No se trata de que el poder no sea ejercido por hombres —lo cual  es inevitable— si no de que esos hombres que ejercen el poder lo hagan ajustándose  al orden jurídico establecido en las normas legales. De ahí, entonces, surge el adagio de que no gobiernan los hombres sino la ley…”
(BIDART CAMPOS, GERMÁN J. – Manual de la Constitución reformada - 1994)
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