A los fines de que las reparticiones públicas,
semi-públicas y/o privadas, tomen conocimiento respecto de cuestiones
que hacen al correcto desenvolvimiento de nuestros colegiados en sus desempeños
profesionales y al cabal cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 9445,
así como también las disposiciones de las Leyes
Nacionales 20266 y 25028, legislación ésta que regula nuestra
actividad profesional, hacemos presentes algunas consideraciones que deben
tenerse en cuenta:
§
El
Corredor Inmobiliario tiene entre sus funciones: “…intervenir en todos los actos propios del corretaje, asesorando,
promoviendo o ayudando a la conclusión de contratos relacionados con toda
clase de bienes de tráfico lícito o fondos de comercios o industriales,
procurando en calidad de intermediario acercar la oferta con la demanda a
título oneroso, cualquiera sea su destino; en operaciones de compraventa,
permutas, transferencias, locaciones y la transmisión de derechos relativos a
los mismos y toda otra actividad propia que coadyuve a las funciones
previstas en la presente Ley y que no estén expresamente prohibidas por el
Código de Comercio o por leyes especiales;…” (art.14-inciso a-Ley 9445).
§ También podemos apreciar su correlato en la
legislación nacional, por cuanto la Ley
20266 establece: “…Poner en relación a dos o más partes para la conclusión
de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de
colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes
podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del
contrato mediado.”
Atento a estas funciones, el profesional
inmobiliario tiene la obligación de recabar información de todo
organismo público o privado, de forma tal que pueda garantizar
el bien jurídico tutelado, esto es las operaciones inmobiliarias que le
fueran encomendadas. De tal manera, la Ley
9445 establece entre otras cosas:
Art. 14: (…)
b) Realizar
tasaciones y valuaciones de inmuebles públicos o privados, judiciales o extrajudiciales, administración
de propiedades, administración y formación de consorcios de propiedad
horizontal, condominios, clubes de campo, sistemas de multipropiedad, tiempo
compartido, centros comerciales y similares, gestiones ante organismos
relativas a cuestiones impositivas, de servicios y por cualquier otro asunto
referido a inmuebles objeto del acto jurídico en que actúen;
c) Requerir
a los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, bancos y
demás entidades oficiales o privadas, los informes sobre dominio,
condominio, gravámenes y deudas de los inmuebles alcanzados por la operación a
realizar;
Art.16: (…)
h) Verificar
la certeza del título invocado por el comitente, la identidad y aptitud legal de
éste para celebrar el contrato de que se trate. En el caso de bienes cuya
enajenación estuviere sujeta a las leyes especiales, en protección del
adquirente, comprobar el cumplimiento de las prescripciones tutelares. A tal
fin deberá recabar de los registros, oficinas públicas o del comitente, la
información necesaria. Las entidades
mencionadas no podrán oponerse a dar la información que fuese necesaria para
tutelar los bienes inmuebles encargados al colegiado;”
Buscando similar
referencia dentro de la legislación
nacional, tendremos lo siguiente (Ley
20266/25028):
Art.34: (…)
c)
Recabar directamente de las oficinas
públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y
certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
A los fines de poder cumplir con todas estas disposiciones
legales relacionadas con su ejercicio profesional, el Corredor
Inmobiliario deberá (entre otras cosas):
·
Poseer autorización por
escrito expedida por el mandante para todo acto pertinente a sus funciones
(art.16 – inciso p – Ley 9445).
· Convenir por escrito con el legitimado para disponer
del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la
operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio;
se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede
autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o
realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél. (art.36
– inciso d – Ley 20266/25028).
Esta autorización simple y sin otra formalidad que la de ser otorgada por escrito,
es el requisito indispensable que impone la legislación para que el profesional
inmobiliario pueda actuar en nombre y representación de su comitente (aun para
el caso de “suscribir” algún documento).
Si el profesional
(en cumplimiento de sus deberes) se encuentra
impedido de poder obtener los elementos necesarios para el cumplimiento
de sus fines profesionales, podrá (en acuerdo a las disposiciones de la Ley
9445):
Art.15: (…)
- Solicitar al juez todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de actos propios del ejercicio de su profesión, cuando actuaren por orden judicial o autorización suficiente del comitente;
- Denunciar al Colegio Profesional o a la autoridad competente, toda trasgresión a la presente Ley; (...)
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“…No se trata de que el poder no sea
ejercido por hombres —lo cual es inevitable— si no de que esos hombres que
ejercen el poder lo hagan ajustándose al
orden jurídico establecido en las normas legales. De ahí, entonces, surge el
adagio de que no gobiernan los
hombres sino la ley…”
(BIDART
CAMPOS, GERMÁN J. – Manual de la Constitución reformada - 1994)
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