NOTA PRESENTADA AL MUNICIPIO DE VILLA CARLOS PAZ:
EXPEDIENTE MUNICIPAL Nº 76540/10 – 20/10/2010.
Córdoba, 18 de enero de 2010.-
Al Sr. Intendente Municipal
de la Cdad. de Villa Carlos Paz
Ing. Carlos A. Felpetto.
S__________/___________D.
De nuestra mayor consideración:
Nos dirigimos a Ud. y, por su digno intermedio, ante quien corresponda, a los fines de solicitar a ese Municipio que tenga a bien disponer las medidas necesarias a los efectos de que no requerir y/o exigir a los Corredores Públicos Inmobiliarios la habilitación de sus correspondientes oficinas profesionales.
La práctica de esta exigencia municipal tiene su origen en la consideración de la actividad inmobiliaria como comercial, cuestión ésta que en razón de las definiciones contenidas por la Ley 9445 (contempladas inicialmente por la Ley 7191) adquiere el “status” legal de actividad profesional. Este criterio queda definitivamente sentado a partir de la vigencia de la Ley Nacional 25.028, que modificó la Ley 20.266. Así lo entienden nuestros Asesores Letrados, quienes en su informe consignan: “…Este último punto es de suma importancia, toda vez que la discusión con los municipios se funda especialmente en la idea que los Corredores Públicos Inmobiliarios son comerciantes, idea totalmente superada, a saber: plantearse hoy si el corredor inmobiliario es comerciante importa un verdadero anacronismo, porque la cuestión a nuestro entender se encuentra superada no sólo por la civilizatoria, sino por el nuevo marco legal introducido por la ley 25.028.” (Sabaini Zapata y Asociados – Enero 2010).
Por lo tanto y, siguiendo el pormenorizado análisis de nuestros Asesores Legales: “…Entiende está asesoría que las municipalidades no se pueden arrogar el derecho de habilitar la profesión, este derecho es exclusivo del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba, tal cual lo establece la Ley Prov. Nro. 9445, que en virtud de ello solo puede autorizar el ejercicio de la profesión el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios.
Ahora bien en cuanto a la habilitación del local, es facultad de los municipios regular las normas de higiene y seguridad, sin embargo nuestra profesión al igual que muchas de las profesiones (a modo de ejemplo: farmacéuticos – médicos – abogados – contadores), encuadran su actividad dentro de las denominados profesiones liberales, que constituyen formas de servicios públicos impropios, librado a la iniciativa y actividad de los profesionales matriculados, conforme las distintas leyes - en nuestro caso Ley 9445 -, de modo que por conducto del artículo 37 de la Constitución local debe ser exclusivamente regulada por el estado provincial.
Finalmente agregan: “…Antes de ahora, la jurisprudencia ha advertido que las Provincias se han reservado en forma exclusiva, y excluyente de la intervención del poder comunal, la regulación de todo lo atinente al ejercicio de las profesiones legalmente regladas, en nuestra provincia con fundamento en el art. 37 de la Constitución de la Provincia.
Se desprende de lo dicho entonces por la jurisprudencia, que el poder de policía de la Provincia en esta materia abarca todos los aspectos inherentes al ejercicio profesional "de modo que la intervención del poder comuna; (en forma de inspección) produciría un quebrantamiento legal con la consiguiente lesión de una norma superior de derecho público" (doctr. "Aldazábal", SCBA, 1 1240,30.06.87, AyS 1987-JI-632).
Actualmente rige el art. 37 de la Constitución de Córdoba, que consagra análogo principio, aplicado en la jurisprudencia mencionada respecto de los profesionales en ciencias económicas, en reciente pronunciamiento, (SCBA, 1. 2173, 27.12.2002) con cita inclusive, de un precedente publicado en 1976 relativo a los odontólogos (1-13, "Arrillaga").
Es nuestra opinión que esta doctrina posee plena vigencia en cuanto a la profesión de corredor público inmobiliario, con prescindencia de que se los considere comerciantes o no, pues se hallan reguladas legalmente como profesiones cuyo ejercicio se halla sujeto al poder de policía reservado a la Provincia, ámbito exclusivo y excluyente de las facultades de los municipios (art. 37, Constitución; ley 20.266, mod. por la ley 25.028).
Por tanto, el corredor no es comerciante, según nuestro ordenamiento legal vigente. Y, con prescindencia de ello, no les son aplicables las normas municipales en materia de habilitación y tasa de seguridad e higiene, conforme a la doctrina y jurisprudencia reinante en nuestro país.” (Sabaini Zapata y Asociados – Enero 2010).
Por lo anteriormente expuesto y por las demás razones jurídicas que oportunamente nos reservamos expresar y/u oponer, reiteramos nuestro requerimiento a ese Municipio -realizado ut-supra- en el sentido de abstenerse a exigir habilitación de local y/o realizar cualquier tipo de control o supervisión alguna a los Corredores Públicos Inmobiliarios debidamente matriculados, en acuerdo a la Ley 9445 y demás disposiciones provinciales y nacionales que rigen la materia. En manera alguna nos oponemos a vuestra regulación para todas aquellas empresas que realicen actividades mercantiles, sino que este Colegio Profesional pretende defender los legítimos derechos de sus colegiados, en el marco del ejercicio de su profesión liberal.
Sin otro particular, le saludamos con nuestras expresiones de respeto.
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